El
Decreto número 2.721, publicado en la Gaceta oficial 41.095 con fecha
del 14 de febrero de 2017, establece que los bancos deberán, con
carácter obligatorio, colocar con recursos propios un veinte por ciento
(20%) a la concesión de créditos hipotecarios para la construcción,
adquisición y autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda
principal.
Presidencia de la República
Decreto N° 2.721
14 de febrero de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la
refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del
país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo
establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas
en los numerales 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con
lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2o, y en el artículo 3o del
Decreto N° 2.667, de fecha 13 de enero de 2017, mediante el cual se
declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el
Territorio Nacional; y los artículos 3o, numerales 14, 18, 19, 25 y 26
del artículo 6o, y 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la
vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las
políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme
a principios constitucionales de justicia social,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Estado Venezolano a través del Órgano Superior del
Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la rectoría del Sistema Nacional
de Vivienda y Hábitat junto con el Ministerio con competencia en
materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la
regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la
política integral en materia de Vivienda y Hábitat,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Estado Venezolano en el marco de la Gran Misión
Vivienda Venezuela, aprobar planes, programas, proyectos y demás
acciones de desarrollo de viviendas, dirigidos a la población,
CONSIDERANDO
Que es imperioso organizar y priorizar las necesidades de vivienda del
pueblo venezolano en atención al Plan de la Patria y Sus objetivos,
relacionados con el derecho humano a la vivienda que actualmente se
desarrolla a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela,
CONSIDERANDO
Que la guerra económica iniciada contra el Pueblo Venezolano ha incidido
negativamente y en el detrimento de la actividad económica,
dificultando el acceso de la vivienda a las familias venezolanas.
DECRETO
Artículo 1o. De la cartera de crédito bruta anual, que con carácter
obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del
sector bancario, se destinará un veinte por ciento (20%) a la concesión
de créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y
autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.
Artículo 2o. El porcentaje a que se refiere el artículo anterior, se
distribuirá por las instituciones del sector bancario, atendiendo a los
siguientes parámetros y a la Resolución que al efecto dicte el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y
Vivienda:
Sesenta y cinco por ciento (65%), destinado a créditos hipotecarios para la construcción de vivienda principal.
Treinta por ciento (30%), destinado a créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal.
Cinco por ciento (5%) destinado a créditos hipotecarios para autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal.
Artículo 3°. Las instituciones del sector bancario deben cumplir con la
distribución del porcentaje establecido en el numeral 1 del artículo
anterior, en los términos que establezca el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Hábitat y Vivienda.
Artículo 4°. El porcentaje a que se refiere este Decreto destinado al
otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda principal deberá
atender a grupos familiares con ingresos mensuales entre uno (1) y
veinte (20) salarios mínimos. Igualmente, dentro de este porcentaje
deberán garantizar el (mandamiento de adquisición de las viviendas que
se construyan con esta fuente de recursos.
Artículo 5o. En ejecución de este Decreto, se declara prioridad la
protección de las familias venezolanas en mayor situación de
vulnerabilidad social y a la clase media trabajadora, por lo cual las
instituciones del Sector Bancario deberán tramitar con especial atención
las solicitudes crediticias para la adquisición de viviendas de éstos.
Artículo 6o. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Hábitat y Vivienda queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7o. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de febrero de dos mil
diecisiete. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 18°
de la Revolución Bolivariana
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